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Código de Etica

CÓDIGO DE CONDUCTA ÉTICA Y PROFESIONAL DE LA SOCIEDAD PERUANA DE PSICOANÁLISIS

 

CONSIDERANDO

Que, el psicoanalista es un profesional cuya tarea es la de procurar el alivio de los padecimientos psíquicos de sus pacientes valiéndose de la teoría y de las técnicas psicoanalíticas;

Que, el tratamiento debe llevarse a cabo con total respeto a la dignidad de los seres humanos como personas singulares;

Que, según ello, la conducta ética es inherente al psicoanálisis y a su ejercicio;

Que, en consecuencia, los psicoanalistas, así como los candidatos en formación y los candidatos no graduados de la Sociedad Peruana de Psicoanálisis (en adelante la SPP) tienen el deber de comportarse éticamente, respetando las reglas profesionales del psicoanálisis y, en particular, el Estatuto de la SPP (en adelante el Estatuto) y sus Reglamentos.

Que, dicha conducta está referida a la relación con sus pacientes; con sus colegas; con sus estudiantes; con los candidatos en formación; con la SPP, con otras instituciones pertinentes nacionales o extranjeras y con el público en general;

Que, de conformidad con el artículo 36º del Estatuto, la Asamblea General ha aprobado el siguiente texto del Código de Ética

 

CAPITULO I

 DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación

El presente Código de Ética rige la conducta ética y es aplicable a los Miembros Titulares, Miembros Asociados y Miembros del Exterior de la SPP. Rige asimismo, la conducta de los candidatos a que se refieren los artículos 19° y 54° del Reglamento del Instituto de la SPP ; y, en lo que les sea aplicable, al personal administrativo de la SPP y del Instituto de la SPP (en adelante el Instituto).

Cuando el presente Código de Ética se refiera a “Miembros” o a “Psicoanalistas”, se entenderá que se refiere a todos o a alguno de los Miembros señalados en el párrafo precedente. Asimismo, cuando el presente Código se refiera a Candidatos, se entenderá que se refiere a todos o a alguno de los considerados en los artículos 19° y 54° del Reglamento del Instituto de la SPP,

Artículo 2°.- Principios aplicables e interpretación

El psicoanalista debe ejercer su profesión respetando los principios éticos de honestidad, lealtad, corrección, profesionalismo y confidencialidad. El presente Código se inspira en dichos principios.

Corresponde a la Junta Directiva de la SPP en última instancia interpretar, en casos de duda, el presente Código de Ética.

Artículo 3º.- Normas aplicables

Para el ejercicio del psicoanálisis, el psicoanalista debe ser un profesional acreditado por la SPP y estar incluido en los registros de la Asociación Psicoanalítica Internacional (API).

El psicoanálisis debe ejercerse respetando el Estatuto de la SPP, el presente Código de Ética y toda la normativa que, en su oportunidad, expida la SPP. Debe, asimismo, respetarse la normativa ética de la API; los principios incorporados en la Carta de los Derechos Humanos Fundamentales aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas y los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Perú. Dichas normas son también de aplicación, en lo que corresponda a los candidatos en formación.

Artículo 4°.- Al iniciar su formación y al incorporarse como asociado activo de la SPP, el candidato o, en su caso, el psicoanalista debe declarar conocer el presente Código de Ética y comprometerse formalmente a cumplir con sus disposiciones. El formato de compromiso es el elaborado por la SPP. 

 

CAPÍTULO II

EL PSICOANALISTA EN RELACIÓN A PACIENTES ADULTOS

 

Artículo 5º.- Elección de pacientes

El psicoanalista goza de plena libertad de elegir sus pacientes y de determinar las condiciones de su atención o tratamiento. Tiene, asimismo, la libertad de interrumpir el tratamiento cuando, a su juicio, existan obstáculos insalvables para el avance del tratamiento.

Artículo 6º.- Recomendación de tratamiento psicoanalítico

El psicoanalista recomienda el psicoanálisis si el tratamiento es el método más conveniente para el paciente. La recomendación de seguir o no el tratamiento debe hacerse según su mejor criterio; luego de un cuidadoso estudio del caso; de un diagnóstico presuntivo y de un primer pronóstico de la evolución del paciente.

Al recomendar el tratamiento psicoanalítico, el psicoanalista debe dar al paciente toda la información necesaria sobre el procedimiento, de manera que una persona racional pueda tomar la decisión de aceptarlo o rechazarlo. De ser el paciente incapaz, el psicoanalista debe dar dicha información a su representante legal.

Es contrario a la ética, forzar al paciente a aceptar el tratamiento psicoanalítico.

 Artículo 7º.- Necesidad de acuerdo con el paciente

El tratamiento psicoanalítico debe basarse en un acuerdo, sea verbal o escrito, celebrado entre el paciente o su representante legal y el psicoanalista. Dicho acuerdo deberá fijar, necesariamente, el honorario y las condiciones en las que el proceso se llevará a cabo. Si se acuerda que el honorario sea cobrado aún cuando el paciente falte a las sesiones, ello deberá hacerse de manera expresa.

Artículo 8º.- Atención de emergencia

En caso de emergencia y basándose en su criterio profesional, el psicoanalista puede recurrir a medios complementarios de asistencia, tales como inter-consultas médicas o psicológicas. Puede, asimismo, recomendar el internamiento del paciente, en especial, cuando, a su juicio, exista peligro respecto a la vida o a la integridad del paciente o de terceros.

En todos esos casos, el psicoanalista debe dar aviso a los familiares y/o representantes legales del paciente.

Artículo 9º. - Continuidad de la atención

El psicoanalista no podrá descuidar la atención de su paciente, salvo que existan situaciones de fuerza mayor.

No obstante, el contrato puede ser terminado unilateralmente por cualquiera de las partes, sin necesidad de preaviso. En el caso que la terminación unilateral provenga del psicoanalista, éste sólo podrá interrumpir su atención después de comunicárselo al paciente de manera expresa y de facilitarle la derivación a otro profesional, en el caso que, a juicio del psicoanalista, ésta sea requerida.

Artículo 10º. – Prohibición de abuso de la relación con el paciente

El psicoanalista está obligado a corresponder a la confianza que el paciente ha depositado en él y a no abusar de ella en pro de un beneficio personal.

El psicoanalista no puede usar la información proporcionada por el paciente con otros fines que los estrictamente correspondientes al tratamiento, con excepción de lo dispuesto en el artículo 13° del presente Código. Asimismo, no puede emplear la posición especial de poder que le confiere la asimetría de la relación psicoanalítica, para influir sobre el paciente para un propósito que no sea directamente pertinente al objetivo del tratamiento.

Artículo 11º. – Obligación de preservar el encuadre psicoanalítico y de evitar conflictos de interés

El psicoanalista debe ser prudente en cuanto al contacto social con su paciente durante el tratamiento.

Asimismo, está prohibido de involucrarse en relaciones comerciales, societarias o administrativas con sus pacientes. Tampoco puede utilizar la información obtenida de su paciente en el desarrollo del tratamiento para su beneficio personal, sea o no económico.

Artículo 12º. - Prohibición de relaciones íntimas con el paciente

El psicoanalista está prohibido de tener y mantener relaciones sexuales o sentimentales con su paciente, mientras subsista la relación profesional. En caso de ocurrencia de uno de esos hechos, el psicoanalista está obligado a poner fin de inmediato a la atención al paciente. 

 Artículo 13º. –Deber de confidencialidad

Dado que la confidencialidad es una condición esencial del tratamiento psicoanalítico, el psicoanalista debe abstenerse de revelar a terceros:

  1. La identidad de su paciente; y
  2. La información que éste le ha confiado en el curso de su trabajo profesional.

 

Debe quedar claramente establecido entre el analista y su paciente que la preservación de la confidencialidad se hace para protección de este último.

El psicoanalista sólo puede divulgar información de su paciente, recibida en el curso de su trabajo profesional, con autorización expresa y por escrito de aquél. En tal caso, es obligación del psicoanalista informar al paciente sobre las consecuencias de renunciar a su derecho a la privacidad.

Si el psicoanalista es requerido por un tribunal para dar testimonio sobre su paciente, deberá hacer uso de todos los medios legales para salvaguardar el secreto profesional.

El deber de confidencialidad puede ser suspendido si, a juicio del psicoanalista, las intenciones o acciones del paciente puedan implicar una amenaza real para otras personas o para el paciente mismo. De considerarlo necesario, antes de suspender la confidencialidad, el psicoanalista planteará una consulta ante el Comité de Ética. La decisión de suspender la confidencialidad debe ser comunicada al paciente.

Artículo 14º. – Deber de confidencialidad en relación a los pacientes y supervisados de psicoanalistas fallecidos

El psicoanalista está obligado a dejar instrucciones testamentarias claras y precisas a los albaceas o ejecutores testamentarios, a fin que todas las notas clínicas y demás documentos referidos a los tratamientos de pacientes o de supervisados, sean destruidos inmediatamente después de su fallecimiento.

Artículo 15º. - Condiciones de salud del psicoanalista

Mientras se encuentre bajo la influencia de drogas, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia que pueda alterar la conciencia, el psicoanalista está prohibido de atender pacientes,

Cuando una enfermedad o una particular situación perturbe o amenace perturbar la calidad del trabajo del psicoanalista, éste deberá adoptar las medidas que sean necesarias para enfrentar esa situación, incluyendo la suspensión o terminación definitiva de su actividad. En el caso que el psicoanalista no adopte las medidas pertinentes, la SPP, a través del Comité de Ética o de algún otro organismo ad-hoc se asegurará que se llegue a un acuerdo justo y saludable tanto para los pacientes como para el analista tratante.

Artículo 16º. – Compatibilidad con otros roles del psicoanalista

En el caso que el psicoanalista trate pacientes, además del ámbito psicoanalítico, en otro ámbito profesional (psiquiatría, medicina general, asistencia social, o psicoterapia), se sujeta, tanto a las normas de cada especialidad, como al presente Código, cualesquiera que sean las circunstancias en que esté trabajando.

Artículo 17º. - Consultas por el psicoanalista

El psicoanalista puede consultar con un colega sobre la marcha de un tratamiento, siempre que tenga la convicción que tal acción resultará beneficiosa para el tratamiento. En tal caso, deberá preservar la confidencialidad respecto a la información provista por el paciente y hacer la misma exigencia al colega con el que comparta dicha información. El mismo criterio debe seguirse en el caso de supervisiones grupales.

  

CAPITULO III

EL PSICOANALISTA EN RELACIÓN A PACIENTES MENORES DE EDAD

 

Artículo 18º. - Aplicación de reglas en tratamientos de menores de edad

Las normas establecidas en el capítulo anterior, se aplican, igualmente, a los casos de tratamiento de menores de edad.

En estos casos, sin embargo, los términos y condiciones del trabajo psicoanalítico deben discutirse, necesariamente, con los padres o representantes del menor.

El psicoanalista está obligado a explicarle al menor las condiciones de su tratamiento, de un modo adecuado para su edad.

Artículo 19º. - Confidencialidad en el tratamiento de menores de edad

El psicoanalista debe guardar confidencialidad en relación a la información proporcionada por el menor, frente a sus padres, representantes legales, maestros y terceros. No obstante, en el caso de tomar conocimiento de la comisión de delito o falta por o hacia el menor o de hechos tales como enfermedad, abuso físico, sexual o psicológico o, en general, de situaciones que pongan en peligro el bienestar y la salud del menor o de terceros, el psicoanalista comunicará dichos hechos a la autoridad y/o a los padres, representantes legales o maestros del menor, en los términos que considere más convenientes para el paciente y para los involucrados.

Artículo 20º. - Limitación del contacto físico con menores

Durante el tratamiento, el psicoanalista limitará el contacto físico con el menor.

En la ocasional necesidad de contención física, deberá evitar el uso de la amenaza y/o la violencia física.

 

CAPITULO IV

 EL PSICOANALISTA EN RELACIÓN A SUS COLEGAS

 Artículo 21º. - Principios que orientan las relaciones con los colegas y profesionales de otras disciplinas

Los psicoanalistas deben relacionarse con integridad, honestidad y responsabilidad profesional con sus colegas y con profesionales de otras disciplinas.

 Artículo 22º. - Libertad de expresión y de crítica

Los psicoanalistas tienen libertad para expresar sus opiniones sobre los distintos enfoques prácticos y teorías psicoanalíticas, dentro de un marco de tolerancia y respeto por las  opiniones existentes sobre la materia.

Los trabajos científicos deben respetar los derechos de autor, haciendo mención explícita de las fuentes bibliográficas en las que basa su trabajo científico.

Artículo 23º. – Denuncias o acusaciones a otros colegas

Es contrario a este código hacer afirmaciones falsas, peyorativas o acusatorias en relación a otros colegas. En caso que un psicoanalista crea estar en posesión de datos que impliquen un mal desempeño profesional de un colega, deberá presentar la correspondiente denuncia, en los términos establecidos en el presente Código de Ética.

Artículo 24º.- Relación con los pacientes de otros colegas

Los psicoanalistas están prohibidos de aceptar un paciente que mantenga en simultánea otro tratamiento psicoanalítico. Quedan exceptuados de esta regla, casos excepcionales, como mantener un psicoanálisis individual con un psicoanalista y terapia de pareja o de familia con otro, o situaciones de transición entre el tratamiento con un psicoanalista y con otro.

Estas situaciones excepcionales o de transición deben ser esclarecidas en el momento en que se establezcan, entre todos los participantes, contando con el consentimiento de cada uno de ellos.

Artículo 25º. - Intervención en el caso de colegas disminuidos

Cuando algún analista conozca fehacientemente, de la disminución de la capacidad de trabajo de algún colega miembro de la SPP, deberá informar al Presidente y/o al Comité de Ética. La SPP deberá tomar las medidas que resulten convenientes para apoyar al colega en dificultades, según sus posibilidades.

 

CAPÍTULO V

EL PSICOANALISTA EN RELACIÓN A LOS CANDIDATOS

Artículo 26º. - Responsabilidad del Psicoanalista respecto a los Candidatos

Son de aplicación al psicoanalista, las normas y prohibiciones referidas a sus deberes y derechos en relación a los pacientes adultos contenidas en el Capítulo II del presente Código de Ética.

La prohibición de contacto sexual con un Candidato (a) con quien el psicoanalista tiene una relación evaluativa (evaluación de estudios, graduación) cesa con la finalización de la relación evaluativa.

 Artículo 27º. – Prohibición de abuso de poder

El psicoanalista, en el ejercicio de su rol de profesor o supervisor, deberá abstenerse de abusar del poder que éste le confiere.

 Artículo 28º. – Deber de confidencialidad

Los informes y evaluaciones personales de los psicoanalistas supervisores sobre los estudiantes y candidatos en formación deben mantenerse en confidencialidad, y sólo pueden acceder a ellos y, de ser el caso, utilizarlos, los psicoanalistas inmediatamente responsables de la función formativa del Instituto de la SPP.

Los psicoanalistas tienen la obligación a destruir todo el material correspondiente a las entrevistas de admisión e informes sobre los candidatos al SPP. No obstante, cuando exista interés didáctico o científico en publicar material clínico compilado por un psicoanalista supervisor, éste deberá recabar la autorización del supervisado, sea candidato o psicoanalista en supervisión.

 

CAPITULO VI

EL PSICOANALISTA EN RELACIÓN A LA INVESTIGACION Y PUBLICACIONES SOBRE TEORÍA Y PRÁCTICA DEL PSICOANALISIS

 

Artículo 29º. – Reglas que rigen la investigación

 La investigación científica en psicoanálisis se rige por el Código de Nuremberg, por la Declaración de Helsinki y por las demás normas internacionales de protección al ser humano. Los psicoanalistas están obligados a salvaguardar los intereses de los sujetos investigados, tanto durante el desarrollo de la investigación como luego de finalizada.

En los trabajos de incorporación a la SPP así como en los de acceso a la categoría de titular, los Candidatos y Miembros deben guardar confidencialidad con respecto al material clínico utilizado; al archivo de casos del Servicio de Atención Psicoanalítico y a todo proyecto de investigación que haya utilizado ese material.

Previamente a su utilización en trabajos de investigación, debe obtenerse autorización expresa de los autores de los materiales y trabajos que se pretende utilizar.

 

CAPITULO VII

 PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SOCIEDAD PERUANA DE PSICOANÁLISIS Y DEL INSTITUTO DE LA SOCIEDAD PERUANA DE PSICOANÁLISIS

Artículo 30º. - Reglas aplicables al Personal Administrativo de la SPP y de su Instituto

El personal administrativo tiene las siguientes obligaciones

  1. Cuando corresponda, informar sobre la institución o alguna de sus actividades, de manera completa, precisa y con correspondencia a los hechos;
  2. Tratar con discreción, respeto y cortesía a los Asociados Activos, Candidatos, pacientes y terceros;
  3. Guardar la más estricta confidencialidad respecto a la información sobre pacientes del SAP, candidatos y psicoanalistas, así como las comunicaciones recibidas de ellos, aún en el caso de comunicaciones puramente sociales;

Dicha confidencialidad puede ser exceptuada si el involucrado presta su consentimiento expreso a la revelación y sólo si se trata de cumplir con las finalidades de la SPP y/o del Instituto (i.e razones científicas o didácticas); 

  1. Observar una conducta ética con sus compañeros de trabajo y prestarles la mayor colaboración, para lograr el cumplimiento de los fines de la SPP y del Instituto.

 

CAPITULO VIII

 LA SPP EN RELACIÓN A LOS PSICOANALISTAS, CANDIDATOS, PACIENTES Y TERCEROS

 

Artículo 31°.- Deber de confidencialidad de la SPP

La SPP se obliga como institución a guardar confidencialidad sobre la información recibida de los psicoanalistas, de los psicoanalistas supervisores, de los candidatos en formación, de los pacientes y de terceros interesados.

 

CAPITULO IX

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR PARA LOS CASOS DE INFRACCIÓN A LAS NORMAS DEL CÓDIGO DE ÉTICA

 

SUB CAPÍTULO I

PRINCIPIOS Y COMPETENCIA

Artículo 32º. - Principios que regulan el procedimiento sancionador

En todos los procedimientos referidos a la infracción por vulneración de las normas contenidas en el Código de Ética, rigen los siguientes principios:

  1. De respeto irrestricto a las partes y a sus derechos, en especial, el de defensa y, en general, del debido proceso.
  2. De estricta y rigurosa confidencialidad, que se obliga a mantener y defender en toda circunstancia En consecuencia, toda persona que tome conocimiento de un procedimiento sancionador está obligada a mantener la confidencialidad respecto a las personas involucradas y a los hechos que son materia de denuncia. El incumplimiento de esta obligación constituye infracción al Código de Ética.
  3. De búsqueda de la verdad en la reconstrucción de lo ocurrido.

Artículo 33º.- Instancias competentes

En todos los casos en que deba establecerse la existencia de una infracción al Código de Ética, corresponde al Comité de Ética realizar la investigación.

En el caso que el denunciado sea un Miembro Titular, Miembro Asociado o Miembro Extranjero de la SPP o personal administrativo, es competente para imponer la sanción en primera instancia el Comité de Ética de la SPP (en adelante el Comité de Ética) y en segunda y última instancia, la Junta Directiva de la SSP (en adelante la Junta Directiva).

En el caso que el denunciado sea un Candidato, es competente para imponer la sanción en primera instancia el Comité Directivo del Instituto (en adelante el Comité Directivo del Instituto) y en segunda y última instancia la Junta Directiva.

Artículo 34º. – Composición y funciones del Comité de Ética

El Comité de Ética está conformado por cinco integrantes titulares y dos accesitarios. Los cinco integrantes titulares deben ser dos ex presidentes, dos Miembros Titulares y un Miembro Asociado de la SPP. El accesitario debe ser un Miembro Asociado que será convocado en ausencia de alguno de los integrantes titulares, independientemente de su categoría. Entre ellos elegirán a un coordinador y a un secretario. Las decisiones y dictámenes de la Comisión de Ética serán adoptadas por mayoría simple.

Corresponde al Comité de Ética (i) ser órgano consultivo de la SPP respecto a asuntos referidos a los aspectos éticos del ejercicio de la profesión y a la interpretación de una o más normas del presente Código de Ética; y (ii) llevar a cabo la investigación y aplicar la sanción en primera instancia.

Corresponde al Coordinador del Comité de Ética, dirigir la investigación y coordinar las audiencias y deliberaciones.

Corresponde al Secretario conservar la documentación del procedimiento, incluyendo las pruebas. El secretario deberá, asimismo, llevar las actas del Comité, así como  remitir las comunicaciones y notificaciones que correspondan.

 

SUB CAPÍTULO 2

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 35º. – Denuncia

Cualquier persona mayor o menor de edad, sea o no psicoanalista, que haya sufrido o que tenga conocimiento de una conducta que constituya infracción a las normas contenidas en el presente Código de Ética o en el Estatuto, puede interponer denuncia contra las personas comprendidas en el artículo 1° del presente Código.

Las denuncias deben ser formuladas, en lo posible, por escrito y estar firmadas. Deben ser presentadas en el domicilio de la SPP y dirigidas al Comité de Ética de la SPP. No obstante, si éstas fueran dirigidas o comunicadas verbalmente por el denunciante al Presidente de la Junta Directiva o al Director del Instituto, éstos la pondrán en conocimiento del Comité de Ética en un plazo de tres (3) días hábiles de recibida.

La identidad del denunciante será mantenida en estricta confidencialidad, salvo que éste autorice la divulgación a los interesados en el procedimiento sancionador o que el Comité de Ética determine el inicio de la investigación, en cuyo caso, el nombre del denunciante será notificado al denunciado, a efectos de ejercer su derecho de recusación.

Artículo 36.- Calificación preliminar

Recibida la denuncia, el Comité de Ética, en un plazo de diez (10) días hábiles, deberá calificar preliminarmente la denuncia (en adelante la Calificación), determinando si los hechos denunciados pueden o no ser considerados infracciones al presente Código de Ética o al Estatuto. El plazo de diez (10) días hábiles puede ser prorrogado hasta en veinte (20) días hábiles adicionales.

La Calificación se hará por escrito, señalándose de manera expresa los deberes u obligaciones aparentemente infringidos, así como las normas vulneradas. La calificación será  notificada únicamente al denunciado y por escrito, indicándosele cuáles son las infracciones que habría cometido, así como las sanciones que podrían imponérsele, otorgándole un plazo de veinte (20) días hábiles, prorrogables a solicitud del denunciado por veinte (20) días hábiles adicionales, para hacer sus descargos.

La notificación se hará dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

La calificación en los términos señalados en el presente artículo es inapelable.

Artículo 37.-  Apelación por el denunciante

De considerar el Comité de Ética que los hechos imputados no califican como infracciones al presente Código de Ética y que, en consecuencia, no procede iniciar una investigación, resolverá en ese sentido en el plazo establecido en el artículo anterior. La decisión de no iniciar una investigación será notificada, tanto al denunciante como al denunciado, en el plazo establecido en el artículo anterior.

De ser ese el caso, el denunciante puede impugnar el resultado de dicha calificación en un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles. En tal caso, la impugnación será remitida a la Junta Directiva en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. La Junta Directiva tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles para confirmar la opinión del Comité de Ética o para disponer el inicio de una investigación.

En el caso que la denuncia sea contra algún Candidato la impugnación será presentada y resuelta por el Comité Directivo del instituto quien resolverá en el plazo de diez (10) días hábiles.

Artículo 38.- Recusación

Iniciado el procedimiento de investigación, el denunciante o denunciado, dentro de los tres (3) días hábiles de notificado, podrá recusar a algún miembro del Comité de Ética, por alguna de las siguientes causales:

  1. Por existir relación de parentesco hasta el quinto grado de consanguinidad y tercero de afinidad entre el miembro del Comité de Ética y alguno de los involucrados en la denuncia.
  2. Por existir una relación de terapeuta paciente entre el miembro del Código de Ética y  alguno de los involucrados en la denuncia.
  3. Por haber existido en los 5 últimos años algún vínculo que permita presumir parcialidad del miembro del Código de Ética.

La recusación será puesta en conocimiento del denunciante y del recusado para que en un plazo de cinco (5) días hábiles manifiesten lo que estimen conveniente.

Transcurrido el plazo para absolver la recusación, con la contestación del recusado o sin ella, el Comité de Ética, sin la intervención del recusado, evaluará la recusación formulada y en el plazo de diez (10) días hábiles emitirá resolución declarando si procede o no la recusación. De declararla procedente, convocará a un accesitario.

Sin perjuicio de lo anterior, el miembro recusado puede apartarse del caso voluntariamente, sin que ello implique un reconocimiento de las causales de recusación. En este caso, se integrará el accesitario al Comité de Ética.

 Artículo 39.- Descargos y proceso de investigación

En el plazo establecido en el artículo 38° precedente o, de haberse formulado recusación, una vez que ésta haya sido resuelta y notificada, el denunciado presentará sus descargos. Estos serán presentados por escrito, adjuntando de ser el caso, los medios probatorios que sustenten su defensa, la cual puede incluir la solicitud de declaraciones testimoniales que considere convenientes u otros medios probatorios.

Artículo 40.- Plazo de investigación

Con el descargo o sin él, se iniciará la investigación, para lo cual, el Comité de Ética tiene un plazo máximo de noventa (90) días hábiles para investigar y emitir la resolución que corresponda. El inicio de la investigación será notificado al denunciante, quien podrá aportar las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de su conducta. El denunciado puede, asimismo, durante este plazo, presentar pruebas adicionales a las adjuntadas en su escrito de descargo.

Artículo 41.- Actuaciones en la investigación

El Comité de Ética tiene plena libertad para hacer la investigación y para actuar las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento del caso. Este procedimiento puede incluir la realización de una o más audiencias con presencia de los implicados o de terceros a quien considere conveniente citar, por su aporte al esclarecimiento del caso. El Comité de Ética decide quiénes acudirán a las audiencias, según su propio criterio.

Artículo 42.- Resolución de Primera Instancia

Concluida la investigación, el Comité de Ética formalizará su resolución por escrito, el cual contendrá:

  1. Un resumen de la denuncia y la defensa;
  2. Las actividades desarrolladas en el proceso de investigación;
  3. El análisis de los hechos denunciados;
  4. La existencia o no de infracción al Código de Ética; y
  5. De ser el caso, la sanción que corresponde a la infracción cometida.

 La resolución del Comité de Ética será notificada al denunciante y al denunciado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de emitida.

Artículo 43.- Apelación

Tanto el denunciante como el denunciado podrán apelar la resolución del Comité de Ética, en un plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la notificación de la resolución de primera instancia. Dicha apelación se formulará ante el propio Comité de Ética, quien en un plazo de tres (3) días hábiles, la elevará a la Junta Directiva o, de ser el caso, al Comité Directivo del Instituto, quienes emitirán la resolución de segunda instancia.

Artículo 44.- Recusación

El denunciado puede recusar a uno o más de los miembros de la Junta Directiva o del Comité Directivo del Instituto, por las mismas causales que las señaladas en el artículo 38° precedente. En tal caso, el inicio del cómputo del plazo para emitir la resolución de segunda instancia se prorrogará por el mismo plazo que el artículo 38° precedente ha establecido para resolver la recusación.

 Artículo 45.- Resolución de Segunda Instancia

Recibida la Resolución del Comité de Ética o transcurrido el plazo para la recusación señalado en el artículo 38° precedente, la Junta Directiva o en su caso, el Comité Directivo del Instituto emitirán resolución en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de dichos eventos.

Sólo si lo consideran necesario y en el plazo establecido en el párrafo anterior, la Junta Directiva o, de ser el caso, el Comité Directivo del Instituto, podrán citar al denunciante, a los testigos o a terceros o, en general, actuar pruebas adicionales, a fin de esclarecer los hechos para determinar la existencia o no de infracciones y cuál es la sanción que correspondería. En tal caso, el plazo para emitir resolución se prorrogará por, entre treinta (30) y sesenta (60) días hábiles adicionales, a criterio de las correspondientes entidades.

La resolución deberá ser motivada y podrá apartarse de las conclusiones del Comité de Ética.

La resolución de la Junta Directiva y, en su caso, del Comité Directivo del Instituto se adoptará en reunión reservada y por mayoría simple  y deberán ser notificadas al denunciante y al denunciado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de emitida.

Con la resolución emitida en segunda instancia concluye el procedimiento.

SUB CAPITULO 3

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 46°- Infracciones al Código de Ética

Constituye infracción el incumplimiento de cualquier deber u obligación contenidos en el presente Código de Ética o, de ser el caso, del Estatuto. Las infracciones pueden ser graves o leves.

  1. Se considera que una infracción es grave cuando (i) el incumplimiento del correspondiente deber contenido en el presente Código afecta gravemente a un paciente, a un asociado activo, a un Candidato o a todos en conjunto; o (ii) daña la imagen de la SPP.
  2. Se considera que una infracción es leve cuando el incumplimiento del correspondiente deber contenido en el presente Código (i) afecta de manera leve al paciente, a un asociado activo, a un Candidato o a todos en conjunto; o (ii) el daño a la imagen de la SPP no es significativo.

Artículo 47º. - Sanciones

Las sanciones por las infracciones a las normas contenidas en este Código pueden ser:

  1. Amonestación;
  2. Suspensión; o,
  3. Expulsión

Artículo 48º.- Criterios para imponer las sanciones

Las sanciones a imponerse en cada caso serán graduadas considerando la gravedad de los hechos, según la graduación establecida en el artículo precedente  y teniendo en cuenta circunstancias de cada caso. Al imponer la sanción se debe considerar, entre otros:

  1. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;
  2. El perjuicio causado al paciente, o a la SPP;
  3. La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
  4. Las circunstancias de la comisión de la infracción;
  5. EI beneficio obtenido;
  6. Las denuncias contra el denunciado por los mismos hechos o por hechos distintos;
  7. Otros criterios que el Comité de Ética considere relevantes al caso concreto, los que en todo caso, serán debidamente motivados.

  

CAPITULO X

OTRAS DISPOSICIONES

 

 Disposición Transitoria.-

La SPP preparará el formato de compromiso ético a que se refiere el artículo 4° del presente Código en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la vigencia del presente Código.

 Disposición Final.-

El presente Código será entregado a todos y cada uno de los miembros de la SPP, a los candidatos en formación y al personal administrativo de la SPP y del Instituto. Su desconocimiento no podrá ser aducido en descargo de cualquier situación en la que fuere aplicable.

La suspensión o revocación de la condición de miembro, requerirá por parte de la SPP una investigación y una decisión ajustada al presente Código, con respecto a su calidad de miembro.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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